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lunes, 10 de octubre de 2016

PROGRAMA DE EMPADRONAMIENTO SUP FUERA DE LA LEY


Sin lugar a dudas nuevamente las autoridades municipales llevan a cabo acciones evidenciando un total desconocimiento de la ley.

Ahora se trata del programa que está llevando a cabo el H. Ayuntamiento bajo el nombre de Sistema Único de Padrón, el cual ha generado incertidumbre entre la ciudadanía ya que no se ha informado en qué consiste, cual es el objetivo, cómo se desarrollará, incluso a pregunta expresa a tres regidores la respuesta fue que no sabían nada de ese programa.


Del análisis efectuado a un “formato” con el cual se está recabando cierta información se detectan varias ilegalidades, para lo cual es preciso primero recordar lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política Mexicana:

ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Como precisamente estamos ante un acto realizado por una Autoridad Administrativa, también es necesario recordar lo que establece el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I.                Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II.               Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III.              Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV.            Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V.             Estar fundado y motivado;
VI.            (Se deroga)
VII.           Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VIII.          Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX.             
X.             Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.            (Se deroga)
XII.            Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII.          Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV.         Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV.         Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI.        Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Por principio de cuentas, ésta acción emprendida por el Ayuntamiento viola totalmente la garantía de seguridad jurídica que  cualquier autoridad administrativa debe garantizar al ciudadano, ya que además ni siquiera se señala el sustento legal con el cual se le faculte a diversas áreas a ejecutar el SUP de manera conjunta como son Tesorería Municipal, Fomento Económico, Salubridad, Protección Civil, es decir no se cumple el requisito de COMPETENCIA que exige la Constitución.

Por otro lado, como dice la LFPA, debe ser expedido por órgano competente, lo cual no se cumple ya que en el formato utilizado no se precisa con exactitud la autoridad que emite ese acto de molestia, ya que el hecho de que contenga un simple logotipo no es suficiente para cumplir con esa disposición.

También se exige que debe contener la firma autógrafa del funcionario expida el documento, lo cual tampoco se da cumplimiento a este requisito pues no contiene siquiera el nombre de funcionario que emite la orden de visita.

Además por tratarse de un acto de molestia en el domicilio o negocio de los ciudadanos, se debería incluso señalar el nombre de todas y cada una de las personas autorizadas y facultadas para llevar a cabo la diligencia.

Otro requisito que exige la Ley es que el documento debe contener el nombre de la persona a la cual se dirige el acto y el lugar o lugares a visitar es decir que al momento de realizar la visita el documento ya debe contener el nombre de la persona a la que va dirigido y en este programa violan esta disposición ya que los funcionarios llegan solicitando el nombre al iniciar la visita y en ese momento anotan el domicilio.

Exige la Ley que el documento debe señalar el lugar y fecha en que fue emitido. Lo cual es un requisito del cual también adolece el programa.

Por otra parte de un documento que obra en poder de esta redacción, se observa claramente que el número de folio que contiene el documento, dicho número fue tachado con lapicero y a mano se le asignó otro número de folio distinto, lo que evidentemente hace afirmar que no hay un estricto control en el manejo de los folios y que en consecuencia tampoco hay la mínima garantía de cumplimiento a la Ley en materia de Protección de Datos Personales.

Evidentemente este programa SUP en una acción a todas luces con la intención de llevar a cabo actos recaudatorios en materia de contribuciones locales, sólo se han mencionado algunas de muchas más ilegalidades que contienen estas acciones de la autoridad administrativa, lo cual esta nueva “ocurrencia” puede llevar a que los ciudadanos recurran a una demanda de amparo en contra de dichos actos.


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